Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional cuarta
En vigor desde 2 dic 2011
El personal que preste servicios en centros del Sistema Nacional de Salud o vinculados o concertados con él que, junto a la actividad asistencial, desempeñe actividad investigadora, será considerado personal investigador a los efectos de lo establecido en el capítulo I, título II de esta ley, sin perjuicio de las condiciones de carrera y laborales que establezcan sus correspondientes regulaciones de trabajo.
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Proeli/es/l/2011/06/01/14#disposicion-adicional-cuarta