Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 67
En vigor desde 20 mar 2011
1. La Consejería competente en materia de turismo podrá declarar de interés turístico aquellos acontecimientos o bienes de naturaleza cultural, artística, deportiva, gastronómica o festiva que supongan la manifestación de valores propios y de la tradición popular de la Comunidad de Castilla y León, siempre y cuando revistan una especial importancia como recurso turístico.
2. Las declaraciones de interés turístico, que conllevarán la promoción turística de lo declarado, y su renovación se realizarán de acuerdo con las categorías y el procedimiento que se determinen reglamentariamente.
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Proeli/es-cl/l/2010/12/09/14#art-67