Título TÍTULO VI

Art. 54

En vigor desde 30 jun 2011
1. De cada actuación de inspección se extenderá un acta en el que se hará constar, como mínimo, los siguientes datos: a) El lugar, la fecha y la hora de las actuaciones. b) La acreditación de la persona que realiza la inspección. c) La identificación de la entidad. d) La descripción de los hechos y en todo caso, aquéllos que se consideren demostrativos de la comisión de una infracción. e) La documentación que se incorpore al acta que recoge el personal de inspección. f) La firma del inspector o inspectores, de los testigos, en su caso, y de la persona titular del centro, o su representante, o persona ante quien se levanta el acta. g) En su caso, la citación, emplazamiento o requerimiento que sea procedente para completar documentalmente la actuación inspectora realizada. 2. Las actas levantadas por el personal inspector y formalizadas con arreglo a las leyes tienen naturaleza de documentos públicos y los hechos constatados por el personal inspector actuante que se reflejen en ellas se presumen ciertos, salvo prueba en contrario.
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eli/es-cm/l/2010/12/16/14#art-54

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