Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 52

En vigor desde 25 mar 2009
1 La disolución de la asociación determinará la apertura del procedimiento de liquidación, hasta cuyo término la asociación conservará su personalidad jurídica. 2. El procedimiento de liquidación corresponde al órgano de representación, cuyos miembros se convertirán en liquidadores, salvo que los estatutos de la asociación establezcan otra cosa o sean designados otros para ello por la asamblea general o por la resolución judicial que acuerde la disolución. 3. Salvo que los estatutos lo dispongan de otro modo, se aplicarán a los liquidadores las previsiones relativas al órgano de representación, en tanto sean conformes con el objeto de liquidación. 4. El patrimonio sobrante, constituido por todos los bienes y derechos que lo integran conforme a lo que resulte del balance de liquidación, se aplicará a los fines o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro previstos en los estatutos y en la forma que acuerde la asamblea general. 5. En el supuesto de que los estatutos o el acuerdo de disolución no concreten de manera singularizada la entidad receptora del remanente, este se asignará a asociaciones u otras entidades sin ánimo de lucro que lleven a cabo finalidades semejantes o análogas a las de la asociación disuelta y en su misma localidad o en la Comunitat Valenciana.
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eli/es-vc/l/2008/11/18/14#art-52

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