Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 65

En vigor desde 5 jul 2007
1. La persona física o jurídica, pública o privada, que ostente la titularidad de un biobanco será el responsable del mismo. 2. Si se produjera el cambio de titularidad de la persona responsable del biobanco, o la modificación o ampliación de los objetivos de aquél, se comunicará tal circunstancia a la autoridad competente, que, en su caso, otorgará una nueva autorización.
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eli/es/l/2007/07/03/14#art-65

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