Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 61

Derogado
En vigor desde 1 ene 2006
La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites establecidos en los artículos anteriores, guardará la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, y se graduará de acuerdo con la repercusión social del hecho imponible, la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados, en su caso, la magnitud del beneficio ilícitamente obtenido y la reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme. Para la determinación de las cuantías de las sanciones cuando se trate de vehículos con capacidad igual o inferior a nueve plazas se aplicará para las infracciones muy graves la escala prevista en el artículo 59 y para las infracciones graves la escala recogida en el artículo 60 de la presente Ley. Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de errores publicada en el DOCM núm. 19, de 26 de enero de 2006. Ref. DOCM-q-2006-90265
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eli/es-cm/l/2005/12/29/14#art-61

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