Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 48 bis

En vigor desde 11 nov 2014
Los puertos e instalaciones marítimas otorgados en concesión podrán extender la duración de su concesión, según estuviera previsto en el título concesional, si bien con el límite máximo previsto legalmente y siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que el uso o utilización de las infraestructuras sea general o esté abierto a terceros. b) Que no se hubieran amortizado todavía los costes de la inversión o, en otro caso, que se garanticen nuevas inversiones en infraestructuras o sistemas operativos portuarios. c) Que se acepten las modificaciones de las cláusulas de la concesión que proponga la entidad “Puertos Canariosˮ. d) Que se abonen los cánones que correspondieren por ocupación del dominio público portuario, por la utilización de instalaciones portuarias y por el aprovechamiento especial del dominio público portuario, de acuerdo con la nueva regulación. e) Facultativamente, la entidad “Puertos Canariosˮ podrá fijar obligaciones de servicio general, tales como la gestión de algún servicio portuario de su titularidad, o la explotación de dársenas e infraestructuras deficitarias. Se añade por el .7 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996

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eli/es-cn/l/2003/04/08/14#art-48-bis

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