Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 17
En vigor desde 1 ene 2004
1. Simultáneamente o con posterioridad al acto de iniciación del procedimiento de formulación de un instrumento de ordenación territorial, o de revisión o modificación, el órgano competente para dictarlo puede apreciar motivadamente la necesidad de elaborar una norma territorial cautelar, y definir su ámbito, su finalidad y su contenido básico. Esta norma regirá hasta la aprobación inicial del instrumento de ordenación correspondiente, excepto en el caso de las Directrices de Ordenación Territorial que regirán hasta su entrada en vigor.
2. Para la elaboración de las normas territoriales cautelares deben seguirse los siguientes trámites:
a) La aprobación inicial corresponde al mismo órgano que sea competente para aprobar inicialmente el instrumento de ordenación correspondiente. No obstante, para la aprobación inicial de las normas territoriales cautelares previas a las Directrices de Ordenación Territorial el órgano competente es el Consejo de Gobierno.
b) Con la aprobación inicial se abrirá un plazo de información pública no inferior a veinte días para formular alegaciones, por lo cual deben publicarse los anuncios correspondientes en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» y en uno de los periódicos de mayor circulación de las islas afectadas. Al mismo tiempo se solicitará informe a los Ayuntamientos y a los Consejos Insulares, en el caso en que las normas territoriales cautelares sean elaboradas por el Gobierno de las Illes Balears, y a éste, en el caso que la iniciativa sea de un Consejo Insular. El informe será emitido en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud.
c) Una vez estudiados las alegaciones y los informes emitidos, el mismo órgano que aprobó inicialmente la norma territorial cautelar la aprobará definitivamente en el plazo máximo de seis meses, contadores desde la aprobación inicial, transcurridos los cuales la aprobación no producirá ningún efecto.
3. La aprobación inicial de las normas territoriales cautelares significa la suspensión del otorgamiento de licencias y de autorizaciones para todas aquellas actuaciones que no se ajusten a sus determinaciones.
4. La entrada en vigor de la norma territorial cautelar vincula provisionalmente los instrumentos de planeamiento urbanístico y, en caso de conflicto, prevalece sobre éstos.
5. Sin perjuicio de lo que se dispone en este artículo, la vigencia de las normas territoriales cautelares previas a las Directrices de Ordenación Territorial no debe superar los cinco años. Este plazo será de tres años para las normas territoriales cautelares previas a la aprobación de planes territoriales insulares y de planes directores sectoriales o a la modificación de cualquier instrumento de ordenación territorial.
Se modifican los apartados 1, 2 y 5 por la disposición adicional 22.1.d) a g) de la Ley autonómica 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741 . Redactado el apartado 2.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOIB núm. 24, de 23 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-6236 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2000/12/21/14#art-17