Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. Artículo ciento

En vigor desde 1 ene 2000
1. La Administración del Estado exigirá la licencia previa a las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la importación, elaboración, fabricación, distribución o exportación de medicamentos y otros productos sanitarios y a sus laboratorios y establecimientos. Esta licencia habrá de revalidarse periódicamente. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en relación con los establecimientos y las actividades de las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la fabricación de productos sanitarios a medida. En todo caso los criterios para el otorgamiento de la licencia previa serán elaborados por el Ministerio de Sanidad y Consumo. 2. La Administración del Estado establecerá normas de elaboración, fabricación, transporte y almacenamiento. 3. Los laboratorios fabricantes y los mayoristas contarán con un Director Técnico, Farmacéutico o Titulado Superior suficientemente cualificado, de acuerdo con las directivas farmacéuticas de la Comunidad Económica Europea. Se añade un párrafo al apartado 1 por el art. 76.1 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786 . Téngase en cuenta para su aplicación el art. 76.2

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eli/es/l/1986/04/25/14#articulo-ciento

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