Art. [preambulo]

En vigor desde 21 nov 1985
Como una manifestación más del desarrollo de la libertad individual, principio mantenido reiteradamente en nuestra Constitución, el juego en general dejó de ser una conducta prohibida recogida en la legislación penal anterior a la reforma, que tipificaba como delito tanto el hecho de dirigir una casa de juego, envite o azar, como el de concurrir a los citados establecimientos como mero jugador. Sin embargo, no sólo por la incidencia que el juego tiene en la conducta ciudadana y en la moral social, sino incluso por ser una importante fuente de ingresos para el erario público, debe ser objeto de una adecuada regulación y control, cuando excede los límites del simple ocio. El artículo 27 del Estatuto de Autonomía para Galicia señala como de la competencia exclusiva de la Comunidad, entre otras, la ordenación de los casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas. En consonancia con lo anterior y como resultado del acuerdo Estado-Comunidad Autónoma, se dictó el Real Decreto 228/1985, de fecha 6 de febrero, por el que se concreta lo que, en materia de juego, son competencias exclusivas y concurrentes del Estado y de la Comunidad Autónoma de Galicia. Siendo necesario establecer con el debido rango normativo aspectos fundamentales relativos a los juegos y apuestas lícitas, y dentro del marco del convenio realizado con el Estado, se elabora la Ley reguladora de los juegos y apuestas en Galicia. Se define lo que es el juego o apuesta en general, a efectos de la norma, eludiendo lo que son uno y otro tipo de actividades, por sus efectos prácticamente similares, y para no incurrir en descripciones casuísticas; por el contrario, se acude a conceptos mantenidos con carácter general por la Doctrina. También se determina qué juegos se incluyen en la regulación legal, considerando como tales aquellos en los que se persigue un lucro mercantil, o de los que se deriven obligaciones económicas, al menos de cierta importancia, y definiendo conforme a criterios ya aceptados en la normativa precedente determinados tipos de juegos y apuestas que se practican en la Comunidad Autónoma. Por otra parte, se incluyen en la regulación del juego las actividades consideradas en sí mismas y los titulares de la explotación. Para la evaluación económica entre el juego sometido a los principios de derecho privado o público se acude a un criterio que es mantenido en nuestro Código Civil para determinados efectos a las deudas procedente del juego. Es conveniente también que sea la propia Ley la que establezca en algunos casos, por la repercusión que el tema tiene en Galicia, qué personas o entidades han de ser titulares, como ocurre en los casinos de juego o bingos, o en qué lugares habrán de llevarse a cabo concretos tipos de juego; en cuanto a los jugadores también es indispensable excluir de la práctica del juego a aquellas personas que, por razón de edad y otras circunstancias, condicionen su libre albedrío, utilizándose a tal fin en la norma una expresión que engloba todos los supuestos que puedan producirse de disminución o pérdida de tal capacidad. En el campo de la competencia de los diversos órganos, se limita la Ley a delimitarla con respecto a los altos órganos de Gobierno: el Consello de la Xunta de Galicia, que tiene capacidad decisoria sobre cuestiones verdaderamente fundamentales, y la Consellería de la Presidencia, como órgano de ejecución, por entenderse que entra en el campo reglamentario el desarrollo de las citadas competencias a través de órganos administrativos inferiores. Se crea un ente colegiado de apoyo, la Comisión de Juego de la Comunidad Autónoma, con participación de representaciones de las Consellerías que tienen alguna relación directa con esta materia, así como de la Administración Local, con el objetivo primordial de asistir en sus decisiones a los órganos ejecutivos anteriores citados. Con respecto a las infracciones administrativas, y dentro del marco que las transferencias permiten, se hace una detallada regulación, al tener en cuenta que, como anteriormente se indicó, al desaparecer la configuración de determinados juegos como constitutivos de delito, y reconocerse su realidad como una situación de hecho que, sin potenciarla ni desvirtuarla, es merecedora, por las implicaciones que tienen, de un adecuado control por parte de los poderes públicos competentes. Con respecto a las sanciones, la Ley, respetuosa con los límites de transferencias, se somete a la normativa del Estado. Completa el contenido de la Ley una referencia específica a la existencia de un Catálogo de Juegos, en el que se recogerán, al menos, los ya conocidos en Galicia, y en el que se permite la introducción de otros de nueva implantación. Finalmente, consciente la Ley reguladora de los juegos y apuestas de que su contenido debe comprender sus aspectos fundamentales, se limita a señalar una amplia posibilidad de desarrollo reglamentario de tan compleja materia, y permite su aplicación inmediata con carácter provisional, remitiéndose a las disposiciones de tal rango actualmente vigentes. Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del citado Estatuto y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley reguladora de los Juegos y las Apuestas en Galicia.
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eli/es-ga/l/1985/10/23/14#preambulo-pr

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