Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 87
En vigor desde 20 ene 2026
1. Los órganos competentes para iniciar, instruir y resolver los expedientes sancionadores deben aplicar la normativa de procedimiento sancionador aplicable a los ámbitos de competencia de la Administración de la Generalitat, de acuerdo con los principios de legalidad, competencia, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, prescripción y prohibición de doble sanción.
2. Si el órgano competente considera, durante la fase de instrucción, que la potestad sancionadora con relación a la presunta conducta infractora corresponde a otra administración pública, debe poner este hecho en su conocimiento y debe remitirle el expediente correspondiente.
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Proeli/es-ct/l/2025/12/29/13#art-87