Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 53

En vigor desde 20 ene 2026
1. Los servicios sociales, y específicamente los centros de atención a la gente mayor, tanto públicos como privados, incluidas las residencias, deben velar por que no se produzcan situaciones de discriminación de las personas LGBTI, tanto si viven solas como en pareja. 2. Los servicios sociales de los entes locales deben incorporar la perspectiva LGBTI en la diagnosis y planificación de servicios, así como en la atención directa a las personas mayores, y deben colaborar con los servicios de atención integral LGBTI para garantizar una atención integral y no discriminatoria y para tener en cuenta las situaciones de vulnerabilidad, dependencia, institucionalización, aislamiento social o soledad no deseada. 3. En las residencias u otros equipamientos, públicos o privados, en que se diferencian los espacios por sexos, debe velarse por que las personas trans puedan hacer uso de los espacios según su identidad de género. 4. La documentación administrativa de las residencias y otros recursos para las personas mayores debe permitir a las personas usuarias poder dar cuenta de la identidad de género libremente manifestada.
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eli/es-ct/l/2025/12/29/13#art-53

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