Título TÍTULO V

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 8 nov 2022
1. Los procedimientos y actos dictados por los órganos de la Agencia que se dicten en ejercicio de potestades administrativas se sujetarán a derecho administrativo, en particular a la legislación de procedimiento administrativo común y a la normativa autonómica reguladora del régimen jurídico y procedimiento administrativo de la Comunidad Autónoma de La Rioja. 2. Solo podrán dictar actos administrativos resolutorios la Presidencia, el Consejo de Administración y el Gerente. 3. Los actos administrativos de la Presidencia y del Consejo de Administración ponen fin a la vía administrativa y podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los dictó o ser impugnados directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 4. Salvo que una disposición legal o reglamentaria así lo establezca, los actos administrativos dictados por el gerente no pondrán fin a la vía administrativa, pudiendo ser recurridos en alzada ante la Presidencia de la Agencia en los términos dispuestos en la legislación sobre procedimiento administrativo común. 5. Será competente para conocer de recurso extraordinario de revisión el titular de la consejería a la que esté adscrita la Agencia. 6. Los órganos competentes para efectuar la revisión de oficio de actos administrativos nulos, previo dictamen favorable del Consejo Consultivo, serán los siguientes: a) El titular de la consejería a la que se encuentre adscrita la Agencia, respecto de los actos dictados por el gerente. b) El Consejo de Gobierno, respecto de los actos dictados por la Presidencia y el Consejo de Administración. 7. Corresponde al titular de la Consejería a la que esté adscrita la Agencia resolver la declaración de lesividad para el interés público de los actos favorables para el interesado que sean anulables conforme a la legislación sobre procedimiento administrativo común, para su posterior impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 8. La revocación de los actos administrativos de gravamen o desfavorables corresponderá al órgano que dictó el acto que se pretende revocar.
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