Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 33

En vigor desde 11 nov 2017
Se consideran infracciones leves: a) No llevar en lugar visible los distintivos, rótulos, avisos o cualquier otro documento que fueran exigibles, llevarlos en unas condiciones que dificulten su percepción o hacer un uso inadecuado de ellos. b) No respetar los derechos de las personas usuarias y el incumplimiento de las obligaciones del taxista establecidos en la presente ley. c) No llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestar el servicio, siempre que se dispusiera de la misma. d) No entregar el recibo o factura del servicio prestado a las personas usuarias, si estas lo solicitasen, o entregarles un recibo o factura que no cumpla los requisitos establecidos por la normativa de aplicación. e) El incumplimiento por las personas usuarias de los deberes especificados en los puntos b y d del artículo 24 de la presente ley. f) La carencia de cambio de moneda metálica o billetes hasta la cantidad que esté reglamentariamente establecida o la ausencia de medios de pago telemáticos. g) No exponer al público los cuadros de tarifas autorizados o tenerlos en lugares no visibles. h) El descuido en el aseo personal o falta de limpieza en el interior o exterior del vehículo. i) El trato desconsiderado o vejatorio a las personas usuarias del taxi. j) Cualquier infracción de las que tienen consideración de graves cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancias no haya ser calificada como grave.
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eli/es-vc/l/2017/11/08/13#art-33

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