Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 95

En vigor desde 31 ago 2016
Se consideran infracciones muy graves: 1. La restricción en el acceso, en la prestación de servicios o la expulsión injustificada de un establecimiento turístico, cuando se realice por razón de raza, sexo, discapacidad física, psíquica o movilidad reducida, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social que suponga discriminación de la persona usuaria turística. 2. La negativa, resistencia u obstrucción que impida la actuación de la Inspección de Turismo, así como la aportación a la misma de documentación inexacta o falsa. 3. La venta de parcelas de los campamentos de turismo, así como unidades de alojamiento de establecimientos hoteleros o partes sustanciales de los mismos, salvo en los supuestos admitidos por la legislación vigente. 4. El incumplimiento del principio de unidad de explotación definido en el artículo 34. 5. La reincidencia en la comisión de infracciones graves, en los términos previstos en el artículo 99. 6. Las infracciones de la normativa turística de las que resulte grave perjuicio para los intereses turísticos de Euskadi que dañe su imagen o la de sus destinos turísticos o cause daños en los recursos naturales y medio ambiente. 7. Ofrecer o prestar servicios turísticos que contengan como elemento de reclamo aspectos que vulneren los derechos fundamentales o las libertades públicas.
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eli/es-pv/l/2016/07/28/13#art-95

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