Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 14

En vigor desde 1 ago 2020
Las competencias administrativas en materia de ordenación del territorio, ordenación del litoral y urbanismo serán ejercidas por los siguientes órganos, en los términos que se establecen en la presente ley: a) El Consejo de Gobierno. b) El consejero o, en su caso, los consejeros que ostenten las competencias en las materias de ordenación del territorio, ordenación del litoral y de urbanismo. c) El director general o, en su caso, los directores generales competentes en las mismas materias. d) El Consejo Asesor de Política Territorial. Se modifica por el .2 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2020-9792#a4 Se modifica por el .2 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a4

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eli/es-mc/l/2015/03/30/13#art-14

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