Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 5.ª Planes Especiales
Art. 137
En vigor desde 6 may 2015
1. La protección del paisaje, para conservar determinados lugares o perspectivas del territorio regional, en cuanto constituye objeto de planeamiento especial, se referirá, entre otros, a estos aspectos:
a) Áreas de interés paisajístico.
b) Predios rústicos de pintoresca situación, singularidad topográfica o recuerdo histórico.
c) Edificios aislados que se distingan por su emplazamiento o belleza arquitectónica y parques y jardines destacados por su valor artístico, trascendencia histórica o importancia de las especies botánicas que en ellos existan.
d) Agrupaciones de edificaciones que integren un conjunto de valores tradicionales o estéticos.
2. Contendrán las determinaciones necesarias para la puesta en valor de los elementos a proteger, estableciendo los mecanismos y normativas precisos para su eficacia.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/2015/03/30/13#art-137