Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 98
En vigor desde 24 jun 2007
1. El personal de los servicios de inspección tendrá, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de autoridad.
2. Los hechos constatados por el personal referido en el apartado anterior tendrán valor probatorio cuando se formalice en documento público, observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.
3. El personal que ejerza funciones de inspección estará provisto de un documento acreditativo de su condición, expedido por la Administración competente, que deberá ser exhibido con carácter previo al ejercicio de sus funciones.
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Proeli/es-cn/l/2007/05/17/13#art-98