Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Servicio público
Art. 52
En vigor desde 9 ago 2025
1. La Administración u organismo competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la unificación de servicios objeto de contratos independientes, cuando existan razones objetivas de interés público que lo justifiquen, en cuyo caso se realizará una nueva adjudicación de contrato para el servicio unificado. El plazo de duración de este contrato se fijará, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca, teniendo en cuenta los plazos de vigencia pendientes de los contratos unificados, sus tráficos y la mejora que para el sistema de transporte suponga la unificación. La Administración podrá realizar las modificaciones en las condiciones de explotación que resulten necesarias para la más adecuada prestación del servicio.
2. Reglamentariamente, se establecerán los procedimientos de unificación de las concesiones de transportes.
Se modifica por el art. único.24 de la Ley 4/2025, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2025-20902
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2007/05/17/13#art-52