Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª Sanciones
Art. 79
En vigor desde 16 sept 2016
1. Para determinar concretamente, dentro de los mínimos y máximos establecidos, las sanciones que procedan imponer y su extensión, se tendrán en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en los apartados siguientes.
2. Son circunstancias agravantes:
a) La reincidencia.
b) La reiteración.
c) El haber originado un grave perjuicio a los consumidores y usuarios.
d) La posición relevante en el mercado del infractor.
e) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos formulados por la Administración para la subsanación de las irregularidades detectadas.
f) El haber obtenido un importante beneficio económico como consecuencia directa o indirecta de la comisión de la infracción.
g) Afectar a un producto o servicio que esté dirigido al público infantil o a otros destinatarios particularmente indefensos.
3. Son circunstancias atenuantes:
Haber corregido diligentemente las irregularidades en que consista la infracción, colaborado activamente para evitar o disminuir sus efectos u observado espontáneamente cualquier otro comportamiento de significado análogo, como la compensación, satisfacción o reparación efectiva de los daños y perjuicios causados, siempre y cuando no concurra intoxicación, lesión o muerte, ni existan indicios racionales de delito, con anterioridad a cualquier requerimiento o advertencia realizado por la Administración o, en su caso, en cualquier momento previo a la propuesta de resolución sancionadora.
4. Estas circunstancias agravantes o atenuantes no se apreciarán en aquellos supuestos en los que esta Ley las haya incluido en el tipo infractor o hayan sido tenidas en cuenta para calificar la gravedad de la infracción.
Se modifican los apartados 2 y 3 por la disposición final 2.13 de la Ley 3/2016, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2016-6309#df-2
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2003/12/17/13#art-79