Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Sanciones

Art. 79

En vigor desde 16 sept 2016
1. Para determinar concretamente, dentro de los mínimos y máximos establecidos, las sanciones que procedan imponer y su extensión, se tendrán en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en los apartados siguientes. 2. Son circunstancias agravantes: a) La reincidencia. b) La reiteración. c) El haber originado un grave perjuicio a los consumidores y usuarios. d) La posición relevante en el mercado del infractor. e) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos formulados por la Administración para la subsanación de las irregularidades detectadas. f) El haber obtenido un importante beneficio económico como consecuencia directa o indirecta de la comisión de la infracción. g) Afectar a un producto o servicio que esté dirigido al público infantil o a otros destinatarios particularmente indefensos. 3. Son circunstancias atenuantes: Haber corregido diligentemente las irregularidades en que consista la infracción, colaborado activamente para evitar o disminuir sus efectos u observado espontáneamente cualquier otro comportamiento de significado análogo, como la compensación, satisfacción o reparación efectiva de los daños y perjuicios causados, siempre y cuando no concurra intoxicación, lesión o muerte, ni existan indicios racionales de delito, con anterioridad a cualquier requerimiento o advertencia realizado por la Administración o, en su caso, en cualquier momento previo a la propuesta de resolución sancionadora. 4. Estas circunstancias agravantes o atenuantes no se apreciarán en aquellos supuestos en los que esta Ley las haya incluido en el tipo infractor o hayan sido tenidas en cuenta para calificar la gravedad de la infracción. Se modifican los apartados 2 y 3 por la disposición final 2.13 de la Ley 3/2016, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2016-6309#df-2

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eli/es-an/l/2003/12/17/13#art-79

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