Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 40
En vigor desde 29 feb 2004
1. Los órganos de defensa del consumidor de la Comunidad Autónoma de Andalucía velarán para hacer efectivos los derechos de los consumidores consagrados en esta Ley y en la legislación sectorial correspondiente.
2. Dichos órganos, en los casos de incumplimiento de las referidas normas que sean susceptibles de lesionar o poner en peligro de cualquier forma los derechos de los consumidores, adoptarán las medidas previstas en esta Ley y en la legislación general de protección de los consumidores que en cada caso sean pertinentes o ejercerán las acciones judiciales que procedan o actuarán de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.
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Proeli/es-an/l/2003/12/17/13#art-40