Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional tercera
En vigor desde 22 jul 2004
1. Una vez aprobadas las disposiciones reglamentarias y previa solicitud de los ayuntamientos interesados, el departamento competente en materia de turismo puede iniciar los trámites para la declaración de municipios turísticos y para las demás declaraciones turísticas contenidas en el título II de la presente Ley. En consecuencia, se suspenden las declaraciones realizadas hasta el desarrollo reglamentario preceptivo.
2. En el plazo de tres años a contar de la entrada en vigor de la presente Ley, el departamento competente en materia de turismo debe elaborar un mapa turístico de Cataluña, en el cual deben constar los municipios, comarcas y demás áreas territoriales de carácter turístico. El mapa debe incluirse en el Plan de turismo de Cataluña.
3. El Gobierno puede aprobar, previa participación de las entidades de municipios más representativas, un reglamento tipo para los municipios turísticos, que pueden adoptarlo íntegramente o bien adecuarlo a sus peculiaridades y necesidades.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el .1 y 2 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2002/06/21/13#disposicion-adicional-tercera