Capítulo CAPÍTULO III
Art. 16
En vigor desde 18 jun 2002
1. Los Vicepresidentes, hasta un número máximo de cuatro, serán libremente nombrados y cesados por el Presidente entre los Consejeros Comarcales. El Estatuto General de los Vicepresidentes será determinado por el Reglamento Orgánico.
2. Los Vicepresidentes sustituirán por su orden al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad y ejercerán aquellas atribuciones que el Presidente expresamente les delegue.
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Proeli/es-ar/l/2002/06/10/13#art-16