Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 67
En vigor desde 1 ene 2001
La liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 2000, se deberá realizar en los términos de los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 76 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2000, por lo que se refiere a los municipios; y en los términos de los apartados cuatro, cinco, seis y siete del artículo 78 de la misma Ley, por lo que respecta a las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, islas y Ciudades de Ceuta y Melilla.
Los saldos deudores que se pudieran derivar de aquella liquidación serán reembolsados por las Corporaciones locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que se perciban con posterioridad a la mencionada liquidación, en un período máximo de tres años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por 100 de una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se exceda el plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de las retenciones correspondientes al objeto de que no se produzca esta situación.
Cuando esta retención concurra con las retenciones reguladas en el artículo 78, tendrá carácter preferente frente a éstas y no computará para el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado dos del citado artículo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2000/12/28/13#art-67