Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 1 ene 2001
Uno. El conjunto de los créditos comprometidos en el año 2001 con cargo al presupuesto del Estado y referidos a operaciones no financieras, excluidos los imputables a créditos extraordinarios y suplementos de crédito aprobados por las Cortes, a créditos generados o ampliados como consecuencia de ingresos previos o para gastos financieros por operaciones de canje, recompras y otras operaciones de gestión de la Deuda Pública destinadas a mejorar el perfil de sus vencimientos de principal e intereses y reordenar el mercado, no podrán superar la cuantía total de los créditos inicialmente aprobados para atender dichas operaciones en el Presupuesto del Estado. El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados y al Senado información sobre las ampliaciones de crédito que se acuerden durante el ejercicio del año 2001, identificando los créditos afectados, su importe y la finalidad de las mismas. Dos. Queda en suspenso durante el ejercicio del año 2001, lo dispuesto en el artículo 73 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. No obstante podrán incorporarse a los créditos del ejercicio los remanentes que se recogen en el anexo VI de esta Ley. Tres. Durante el año 2001 no podrán efectuarse transferencias de crédito de operaciones de capital a operaciones corrientes, salvo las excepciones siguientes: Las recogidas en el artículo 10 «Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias», punto uno. Las que afecten a programas de imprevistos y funciones no clasificadas de la Sección 31 «Gastos de Diversos Ministerios». Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia declaradas por normas con rango de Ley. Las que sean necesarias para distribuir los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica. Las que resulten procedentes en el presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa para posibilitar el ingreso en el Estado de fondos destinados a atender necesidades operativas de las Fuerzas Armadas. Cuatro. El Gobierno realizará, periódicamente, el seguimiento de lo dispuesto en el punto uno de este artículo así como el de los derechos y las obligaciones reconocidas por operaciones no financieras con cargo al Presupuesto del Estado, a los efectos de garantizar la consecución del déficit inicialmente previsto en esta Ley, adoptando, en su caso, los acuerdos de no disponibilidad de créditos que, para ello, sean necesarios. Cinco. El exceso de derechos reconocidos sobre los inicialmente previstos, con la excepción de aquéllos que, previa su recaudación, financien generaciones o ampliaciones de crédito, se aplicará a reducir el déficit inicial. Seis. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del Presupuesto del Estado y de la Seguridad Social realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento de lo previsto en este artículo.
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eli/es/l/2000/12/28/13#art-11

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