Capítulo CAPÍTULO I
Art. Artículo tercero
En vigor desde 8 may 1986
En la definición de los programas que integran el Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, así como en la determinación de los instrumentos necesarios para su aplicación, se tendrá en cuenta:
a) Las necesidades sociales y económicas de España.
b) Los recursos humanos y materiales existentes en la comunidad científica y tecnológica española y sus necesidades de futuro.
c) Los recursos económicos y presupuestarios disponibles, así como la necesidad de una financiación regular para el mantenimiento y la promoción de una investigación científica y técnica de calidad.
d) La necesidad de alcanzar una elevada capacidad propia en ciencia y tecnología.
e) La conveniencia de acceder a tecnologías externas de calidad mediante procesos de incorporación selectivos adecuados en cada caso, al desarrollo de la capacidad científica y tecnológica española.
f) Las repercusiones humanas, sociales y económicas que pudieran resultar de la investigación científica o de su aplicación tecnológica.
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Proeli/es/l/1986/04/14/13#articulo-tercero