Título TÍTULO TERCERO

Art. Artículo duodécimo

En vigor desde 1 ene 2008
1. Cuando en un grupo consolidable de entidades de crédito existan otros tipos de entidades financieras sometidas a requerimientos específicos de recursos propios, el grupo deberá alcanzar, a efectos de suficiencia de tales recursos, la más alta de las magnitudes siguientes: a) La necesaria para alcanzar las exigencias de recursos propios que se establezcan conforme a lo previsto en el artículo sexto.1. b) La suma de los requerimientos de recursos propios establecidos para cada clase de entidades integrantes del grupo, calculados de forma individual o subconsolidada, según sus normas específicas. 2. El cumplimiento por el grupo de lo dispuesto en el número precedente no exonerará a las entidades financieras que no sean de crédito integradas en él de cumplir individualmente sus requerimientos de recursos propios. A tal efecto, dichas entidades serán supervisadas en base individual por el organismo que corresponda a su naturaleza. En el caso de las entidades de crédito integradas en el grupo consolidable, se estará a lo dispuesto en el número 4 del artículo noveno. 3. Toda norma que se dicte en desarrollo de lo que esta Ley prevé y pueda afectar directamente a entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o de la Dirección General de Seguros se dictará previo informe de éstas. 4. Siempre que en un grupo consolidable de entidades de crédito existan entidades sujetas a supervisión en base individual por organismo distinto del Banco de España, éste, en el ejercicio de las competencias que esta Ley le atribuye, deberá actuar de forma coordinada con el organismo supervisor que en cada caso corresponda. El Ministro de Economía y Hacienda podrá dictar las normas necesarias para asegurar la adecuada coordinación. Se modifica por el art. único. 7 de la Ley 36/2007, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19813 Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1992, de 1 de junio. Ref. BOE-A-1992-12545 Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 26/1988, de 29 de julio. Ref. BOE-A-1988-18845

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eli/es/l/1985/05/25/13#articulo-duodecimo

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