Título TÍTULO VIII

Art. Artículo cincuenta

En vigor desde 20 may 1982
La actuación en materia de servicios sociales para minusválidos se acomodará a los siguientes criterios: a) Todos los minusválidos, sin discriminación alguna, tienen derecho a las prestaciones de los servicios sociales. b) Los servicios sociales podrán ser prestados tanto por las Administraciones Públicas como por Instituciones o personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro. c) Los servicios sociales para minusválidos, responsabilidad de las Administraciones Públicas, se prestarán por las Instituciones y Centros de carácter general a través de los cauces y mediante los recursos humanos, financieros y técnicos de carácter ordinario salvedad hecha de cuando, excepcionalmente, las características de las minusvalías exijan una atención singularizada. d) La prestación de los servicios sociales respetará al máximo la permanencia de los minusválidos en su medio familiar y en su entorno geográfico, mediante la adecuada localización de los mismos, a la vez que deberá contemplar, especialmente, la problemática peculiar de los disminuidos que habitan en zonas rurales. e) Se procurará hasta el límite que impongan los distintos tipos de minusvalías la participación de los propios minusválidos, singularmente en el caso de los adultos, en las tareas comunes de convivencia, de dirección y de control de los servicios sociales.
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eli/es/l/1982/04/07/13#articulo-cincuenta

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