Título TÍTULO II

Art. Disposición adicional cuarta

En vigor desde 16 jun 2020
1. A partir de la entrada en vigor de esta ley, la contratación objeto de esta no se podrá hacer en medios de comunicación que cuenten con comunicaciones comerciales accesibles por personas menores de edad por parte de operadores con licencia general de apuestas o singular de las diferentes modalidades de apuestas, licencia general de otros juegos o licencias singulares de máquinas de azar, blackjack, bingo, punto y banca, póquer, ruleta o juegos complementarios. Se entenderán como comunicaciones accesibles por personas menores de edad: a) Aquellas que se realicen en servicios de comunicación audiovisuales televisivos y radiofónicos entre las 6 y las 22, o fuera de esta franja si se realizan durante o junto a programas dirigidos de manera específica o primordial a personas menores de edad o de entretenimiento familiar. b) Aquellas que se realicen en las publicaciones de libros, revistas, folletos, diarios (impresos o en formato digital), cubiertas exteriores, portada, contraportada, secciones infantiles o juveniles, o junto a pasatiempos. c) Aquellas que se realicen en publicaciones impresas o digitales de información deportiva o de cariz infantil o juvenil. 2. El órgano directivo competente en materia de publicidad institucional remitirá a la Comisión de Juego un informe anual sobre la aplicación de esta disposición, que será hecho público a través de la página web de la comisión. Se modifica por la disposición adicional 3 de la Ley 1/2020, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2020-11046#da-3 Se añade por el art. 89 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

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eli/es-vc/l/2018/05/24/12#disposicion-adicional-cuarta

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