Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 26 oct 2025
1. Con una periodicidad anual, las administraciones de las Illes Balears competentes en materia social y empleo, como parte de sus competencias de planificación, realizarán una previsión de las prestaciones y servicios que se pretende que sean objeto de acción concertada, junto con una tasación de su coste y un informe justificativo de carecer de medios propios para su gestión, de la idoneidad de la modalidad de gestión elegida y de la planificación establecida para dotarse de medios propios para la gestión directa de tales prestaciones o servicios cuando fuera previsible que estos se fueran a prestar de manera permanente y fueran, además, esenciales para la efectividad de los derechos sociales. 2. Esta planificación tiene que definir aquellos servicios que son considerados, de manera excepcional, servicios de interés económico general. Para la determinación de este carácter se tendrá en cuenta, como criterio fundamental, el arraigo de las personas usuarias a los servicios y la implantación de los servicios al territorio. 3. Podrán ser objeto de acción concertada de los servicios relacionados en el anexo de esta ley: a) La reserva y la ocupación de plazas o la prestación de servicios para su uso exclusivo por las personas usuarias del sistema de servicios sociales público, cuyo acceso será autorizado por la administración competente cuando las entidades cumplan los criterios previstos para ello. b) La gestión integral de prestaciones técnicas o servicios de servicios sociales. 4. Los acuerdos de acción concertada garantizarán que la atención que se preste a la ciudadanía con derecho a cobertura de servicios será la misma para todos, sin otras diferencias que las sociales inherentes a la propia naturaleza del proceso asistencial o de la prestación social. 5. Los servicios concertados forman parte de la red pública, y no se podrá exigir a las personas usuarias cantidad alguna distinta de la tarifa por las prestaciones propias del sistema del servicio concertado de que se trate, de conformidad con lo que establezca la Administración competente. La exigencia a las personas usuarias de cualquier cantidad en concepto de servicios complementarios, al margen de la tarifa, deberá ser autorizada por la administración competente. Se modifica el apartado 5 por el .1 del Decreto-ley 7/2025, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2025-24161

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eli/es-ib/l/2018/11/15/12#art-4

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