Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 3.ª El procedimiento sancionador

Art. Disposición adicional vigesimocuarta

En vigor desde 14 jun 2026
1. De acuerdo con el artículo 25.4 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, la administración hidráulica emitirá informe previo sobre los actos y planes que comporten nuevas demandas de recursos hídricos, informe que se pronunciará expresamente sobre la existencia o la inexistencia de recursos suficientes para satisfacer estas demandas. 2. No será necesario solicitar informe previo a la administración hidráulica en los siguientes casos: a) Actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento previamente informados por la administración hidráulica. b) Planes que se limiten a desarrollar o ejecutar un instrumento de planeamiento superior previamente informado de manera favorable por la administración hidráulica, siempre que no hayan transcurrido más de ocho años desde su aprobación definitiva y que el plan no introduzca alteraciones que supongan nuevas demandas de recursos hídricos, o modifique las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la emisión del informe de suficiencia hídrica del instrumento de planeamiento superior. 3. En los supuestos previstos en el párrafo anterior, el ayuntamiento deberá incorporar necesariamente al expediente administrativo una memoria que acredite la inexistencia de nuevas demandas de recursos hídricos o la ausencia de modificaciones que afecten la suficiencia hídrica previamente evaluada, de forma que quede garantizada la coherencia del desarrollo con la planificación hidrológica previamente informada. Se añade por la disposición final 26.6 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-26

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2017/12/29/12#disposicion-adicional-vigesimocuarta

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil