Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 140

En vigor desde 1 ene 2018
1. En el caso de actuaciones de transformación urbanística de promoción pública para la creación de suelo urbanizado, la administración actuante podrá hacer el pago del justiprecio de los bienes y derechos expropiados, de acuerdo con las personas expropiadas, con parcelas resultantes de la propia actuación. No obstante, no será necesario el consentimiento de la persona propietaria para pagarle el justiprecio en especie en el caso de actuaciones de transformación en suelo urbano, siempre que se efectúe dentro del ámbito de gestión propio y dentro de los plazos establecidos para la finalización de las obras. 2. La valoración de los bienes y derechos expropiados y de las parcelas resultantes se hará de acuerdo con los criterios establecidos por la legislación estatal básica, teniendo en cuenta los costes de la urbanización según lo dispuesto en el artículo 76 de la presente ley. Todo ello en la forma y las condiciones que se determinen reglamentariamente. 3. El coste de las expropiaciones a que se refiere este artículo se podrá repercutir sobre las personas propietarias que resulten especialmente beneficiadas por la actuación de transformación urbanística, mediante la imposición de contribuciones especiales.
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eli/es-ib/l/2017/12/29/12#art-140

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