Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 4

En vigor desde 21 ago 2016
1. El órgano ambiental, los órganos sustantivos y los promotores garantizarán la participación real y efectiva de los ciudadanos en la toma de decisiones en materia de medio ambiente, y también el derecho de acceso a la información ambiental, en la forma y los términos que se establecen en la normativa que regula su ejercicio. 2. Durante los trámites de audiencia y de información pública, o cualquier otro que permita la participación de las personas interesadas, toda la documentación objeto de este trámite debe ser accesible en un formato digital e informático. 3. La documentación objeto de información pública: a) Se publicará en las sedes electrónicas o páginas web correspondientes de una manera clara, estructurada y comprensible para las personas interesadas, preferiblemente en formatos reutilizables. Se pueden prever reglamentariamente formas adicionales de publicidad. b) Respetará las limitaciones de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 5 siguiente. 4. La información debe ser comprensible y de acceso fácil, y se procurará que esté a disposición de las personas con discapacidad, de conformidad con el principio de accesibilidad universal. 5. El acceso digital a la tramitación ambiental se desarrollará reglamentariamente. 6. De acuerdo con la legislación aplicable, es pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los tribunales de la jurisdicción contenciosa el cumplimiento de lo que dispone esta ley. 7. El órgano ambiental y los órganos sustantivos tendrán en cuenta la valoración social de los proyectos en sus determinaciones.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2016/08/17/12#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil