Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 4
En vigor desde 21 ago 2016
1. El órgano ambiental, los órganos sustantivos y los promotores garantizarán la participación real y efectiva de los ciudadanos en la toma de decisiones en materia de medio ambiente, y también el derecho de acceso a la información ambiental, en la forma y los términos que se establecen en la normativa que regula su ejercicio.
2. Durante los trámites de audiencia y de información pública, o cualquier otro que permita la participación de las personas interesadas, toda la documentación objeto de este trámite debe ser accesible en un formato digital e informático.
3. La documentación objeto de información pública:
a) Se publicará en las sedes electrónicas o páginas web correspondientes de una manera clara, estructurada y comprensible para las personas interesadas, preferiblemente en formatos reutilizables. Se pueden prever reglamentariamente formas adicionales de publicidad.
b) Respetará las limitaciones de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 5 siguiente.
4. La información debe ser comprensible y de acceso fácil, y se procurará que esté a disposición de las personas con discapacidad, de conformidad con el principio de accesibilidad universal.
5. El acceso digital a la tramitación ambiental se desarrollará reglamentariamente.
6. De acuerdo con la legislación aplicable, es pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los tribunales de la jurisdicción contenciosa el cumplimiento de lo que dispone esta ley.
7. El órgano ambiental y los órganos sustantivos tendrán en cuenta la valoración social de los proyectos en sus determinaciones.
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Proeli/es-ib/l/2016/08/17/12#art-4