Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Elementos del ICAM

Art. 13

En vigor desde 1 ene 2015
Uno. El período impositivo coincidirá con el año natural. Dos. El devengo se producirá el 31 de diciembre de cada año, salvo en el último año de actividad, en el que el devengo se producirá: a) Para el hecho imponible contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 12, en el día en que la autoridad minera reconozca el cese definitivo de las labores mineras. b) Para el hecho imponible contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 12, en el día en el que la autoridad competente clausure el almacén o depósito de residuos. Tres. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado primero, en el año en que se inicien las actividades gravadas, el período impositivo se entenderá comprendido entre: a) Con carácter general, el día en que se notifique a la autoridad minera el inicio de las labores mineras objeto de gravamen y la fecha de devengo. b) En el supuesto de la letra b) del apartado 1 del artículo 12, cuando las instalaciones sean ajenas a la explotación minera, el día en que se notifique la autorización de la autoridad competente y la fecha de devengo. Asimismo, en el último año de actividad, el período impositivo se entenderá comprendido entre el primer día del año natural y la fecha de devengo.
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eli/es-ga/l/2014/12/22/12#art-13

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