Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 17

En vigor desde 3 mar 2014
1. El derecho a una segunda opinión médica podrán ejercerlo: a) Todos los usuarios legalmente capacitados e individualmente considerados desde los 16 años de edad. b) Cuando el paciente estuviera circunstancialmente incapacitado para tomar decisiones, a criterio del profesional médico que presta la asistencia, el derecho corresponderá a sus familiares o personas vinculadas de hecho. c) En caso de familiares, se dará preferencia al cónyuge o, en su caso, a quien tenga la condición legal de pareja de hecho. En su defecto, a los familiares de grado más próximo y, dentro del mismo grado, quien ejerza de cuidador o, en defecto del mismo, el de mayor edad. d) Cuando el paciente estuviera incapacitado legalmente, el derecho corresponderá a su representante legal, acreditando de forma clara e inequívoca, en virtud de la correspondiente sentencia de incapacitación, que está legalmente habilitado para tomar decisiones que afecten a la persona incapacitada. e) En caso de pacientes menores de edad, el derecho podrá ejercerlo su representante legal. 2. La intervención de las personas citadas en los apartados b) a d) habrá de ser adecuada a las circunstancias y proporcionada a las necesidades que sea necesario atender, a favor del paciente y con respeto a su dignidad, en atención siempre a criterios médicos objetivos. 3. El derecho a una segunda opinión médica solo podrá ejercerse una vez en cada proceso asistencial y al único objeto de contrastar un primer diagnóstico completo o una indicación terapéutica. 4. Reglamentariamente se determinarán los efectos y el procedimiento para el ejercicio del derecho a una segunda opinión médica. 5. La consejería competente en materia de sanidad y el Servicio Gallego de Salud velarán para que exista información accesible y completa sobre el ejercicio de este derecho en los centros hospitalarios.
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eli/es-ga/l/2013/12/09/12#art-17

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