Título TÍTULO VII
Art. Disposición final segunda
En vigor desde 3 ene 2014
Se modifica la Ley 2/2000, de 7 de enero, reguladora de los contratos-tipo de productos agroalimentarios, en la forma que a continuación se indica:
Uno. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 2.
«Artículo 2. El contrato-tipo agroalimentario.
2. Se entiende por sistema agroalimentario, a los efectos de lo establecido en esta Ley, el conjunto de los sectores productivos agrícolas, ganadero, forestal y pesquero, así como los de transformación y comercialización de sus productos.»
Dos. Se da una nueva redacción al apartado d) del artículo 3:
«Artículo 3. Contenido de los contratos.
d) Precios y condiciones de pago. El precio a percibir y los criterios para su actualización serán libremente fijados por las partes signatarias del contrato, las cuales podrán tener en cuenta, en su caso, indicadores de precios o costes. Estos indicadores deberán ser objetivos, transparentes y verificables, y no manipulables. En la fijación de los precios y condiciones de pago se tendrá en cuenta lo establecido al respecto por la normativa sectorial comunitaria.»
Tres. Se suprime el artículo 8.
Cuatro. Se da nueva redacción al segundo párrafo del artículo 10.
«Artículo 10. Controversias.
En caso de que por la comisión de seguimiento, en el plazo y forma que reglamentariamente se establezca, no se logre una solución al conflicto, o en el de discrepancia con la solución propuesta, las partes podrán recurrir a procedimientos arbitrales.»
Cinco. Se da nueva redacción al artículo 11.
«Artículo 11. Infracciones y sanciones.
1. Se consideran infracciones leves:
a) La no remisión al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de los resultados de la auditoría externa en el plazo reglamentariamente establecido.
b) La no remisión al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de los datos a los que se refiere el artículo 4.1 de esta Ley.
2. Se consideran infracciones graves:
a) La no constitución por los proponentes del contrato tipo homologado de la comisión de seguimiento en el plazo reglamentariamente previsto.
b) El no cumplimiento de todos o alguno de los fines de la comisión de seguimiento.
c) La no realización de la auditoría externa establecida en la presente Ley.
d) La no remisión de información, o la remisión de datos falsos a la autoridad competente dentro del plazo fijado.
e) La reincidencia en una infracción leve de igual naturaleza en el mismo año contado desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la infracción anterior.
3. Se consideran infracciones muy graves.
a) La aplicación de las aportaciones económicas a destinos distintos de los contenidos en la memoria complementaria a que se refiere el artículo 5.3 de la presente Ley.
b) Acordar o realizar actividades con ánimo de lucro por la comisión de seguimiento.
c) La negativa absoluta a la actuación de los servicios públicos de inspección.
d) La reincidencia en una infracción grave de igual naturaleza en el mismo año contado desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la infracción anterior.
4. Las infracciones enumeradas en los apartados anteriores serán sancionadas:
a) Las infracciones leves con apercibimiento o multa de hasta 3.000 euros.
b) Las infracciones graves con multa comprendida entre 3.000 y 150.000 euros.
c) Las infracciones muy graves con multa comprendida entre 150.000 euros y 3.000.000 de euros.
5. Los criterios para la graduación de la sanción a aplicar serán los que determina la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»
Seis. Se da nueva redacción al artículo 12.
«Artículo 12. Órganos competentes.
La resolución del procedimiento sancionador será competencia de:
a) El Director General de la Industria Alimentaria, cuando la cuantía total de la sanción propuesta por el instructor del expediente no supere los 100.000 euros.
b) El Secretario General de Agricultura y Alimentación, cuando dicha cuantía exceda de 100.000 euros y no supere los 300.000 euros.
c) El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, cuando dicha cuantía exceda de 300.000 euros y no supere 600.000 euros.
d) El Consejo de Ministros, cuando dicha cuantía exceda de 600.000 euros.»
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Proeli/es/l/2013/08/02/12#disposicion-final-segunda