Título TÍTULO VIII

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 27 jul 1990
1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los derechos adquiridos sobre aguas y cauces públicos se conservarán durante un plazo máximo de setenta y cinco años, de no fijarse en el título correspondiente otro menor. Si el título no existiera o no pudiera ser hallado, el derecho podrá acreditarse mediante acta de notoriedad y legalizarse mediante inscripción en el Registro de Aguas en los términos previstos en la legislación general. 2. El Consejo Insular, atendiendo a lo dispuesto en la planificación podrá establecer un clausulado de condiciones a los aprovechamientos. En el caso que la planificación conlleve una restricción en el régimen de éstos, se acordará la indemnización correspondiente a la efectiva minoración, salvo que la restricción viniese inducida por causas de origen natural, previsiblemente permanentes. 3. En cualquier caso, las explotaciones a que se refiere esta disposición transitoria estarán sometidas a toda normativa referida a control de precios de agua y de transporte y demás condiciones inherentes al uso del dominio público y los servicios regulados en la presente Ley.
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