Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección I. Normas generales
Art. 95
En vigor desde 27 jul 1990
1. Los Consejos Insulares establecerán, dentro de cada Plan Hidrológico, el servicio público de transporte del agua en la isla o en cualquiera de sus zonas en que sea necesario. No tendrá carácter de servicio público el transporte de aguas proveniente de un aprovechamiento del que sea titular el dueño de las conducciones, siempre que el destino del agua fuera el consumo propio, salvo que por aquéllas se transporte simultáneamente agua a terceros.
Los Planes Hidrológicos Insulares establecerán las medidas de control pertinentes para garantizar lo previsto en el párrafo anterior.
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Proeli/es-cn/l/1990/07/26/12#art-95