Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección II. Procedimiento

Art. 83

En vigor desde 27 jul 1990
1. Las concesiones podrán ser renovadas al término de su plazo, atendiéndose al procedimiento establecido en el artículo anterior, incluyéndose como factor de preferencia el hecho de haber sido anterior concesionario, siempre que no haya incurrido en caducidad por incumplimiento de sus condiciones esenciales. 2. Cuando el destino de las aguas fuese el abastecimiento a la población o el uso agrícola, el titular de la concesión podrá obtener una nueva con el mismo uso y destino, debiendo formular la solicitud en el trámite de audiencia previa en el expediente de declaración de extinción o durante los últimos cinco años de vigencia de aquélla. En caso de producirse la solicitud, y siempre que no se opusiere a lo establecido en los Planes Hidrológicos, el Consejo Insular tramitará el expediente excluyendo el trámite de proyectos en competencia.
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eli/es-cn/l/1990/07/26/12#art-83

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