Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección I. Requisitos generales
Art. 80
En vigor desde 27 jul 1990
1. La ampliación de las concesiones para el aumento del caudal precisa de un nuevo acto concesional complementario del anterior. Estas ampliaciones se extinguirán en el mismo momento que la concesión principal, teniendo carácter accesorio a ésta.
2. Las obras necesarias para alcanzar o mantener el caudal objeto de la concesión no exigirán nuevo acto concesional, aunque sí la correspondiente autorización administrativa.
3. En el caso de alumbramiento de caudales superiores al otorgado en la concesión, ésta podrá ser ampliada siempre y cuando lo permita la racional explotación del acuífero.
4. Cualquier caudal sobrante que pueda originarse ha de ser puesto a disposición del Consejo Insular, para su mejor utilización.
Mientras el Consejo no disponga del caudal sobrante, el concesionario podrá aprovecharlo para sí, dándole el mismo destino que al resto del caudal.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/1990/07/26/12#art-80