Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección II. De la protección de la calidad de las aguas

Art. 72

En vigor desde 27 jul 1990
El Gobierno de Canarias establecerá las condiciones básicas que habrán de tener en cuenta los Planes Insulares para la reutilización directa de las aguas, en función de los procedimientos de depuración, su calidad y los usos previstos. En el caso de que la reutilización se lleve a cabo por personas distintas del primer usuario de las aguas, se considerarán como independientes ambos aprovechamientos, y serán objeto de concesiones distintas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/1990/07/26/12#art-72

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil