Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección II. De la protección de la calidad de las aguas
Art. 69
En vigor desde 27 jul 1990
1. El Consejo Insular podrá hacerse cargo directa o indirectamente, por razones de interés general y con carácter temporal, de la explotación de las instalaciones de depuración de aguas residuales cuando no fuera procedente la paralización de las actividades que producen el vertido y se derivasen graves inconvenientes del incumplimiento de las condiciones autorizadas.
2. En el supuesto previsto en el número anterior, el Consejo Insular reclamará del titular de la autorización, incluso por vía de apremio:
a) Las cantidades necesarias para modificar o acondicionar las instalaciones en los términos previstos en la autorización.
b) Los gastos de explotación, mantenimiento y conservación de las instalaciones.
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Proeli/es-cn/l/1990/07/26/12#art-69