Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección II. De la protección de la calidad de las aguas

Art. 69

En vigor desde 27 jul 1990
1. El Consejo Insular podrá hacerse cargo directa o indirectamente, por razones de interés general y con carácter temporal, de la explotación de las instalaciones de depuración de aguas residuales cuando no fuera procedente la paralización de las actividades que producen el vertido y se derivasen graves inconvenientes del incumplimiento de las condiciones autorizadas. 2. En el supuesto previsto en el número anterior, el Consejo Insular reclamará del titular de la autorización, incluso por vía de apremio: a) Las cantidades necesarias para modificar o acondicionar las instalaciones en los términos previstos en la autorización. b) Los gastos de explotación, mantenimiento y conservación de las instalaciones.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/1990/07/26/12#art-69

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil