Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección II. De la protección de la calidad de las aguas
Art. 63
En vigor desde 27 jul 1990
1. Las autorizaciones de vertido concretarán todos los extremos que por vía reglamentaria se exijan.
En todo caso, quedarán reflejados en ellas las instalaciones de depuración necesarias y los elementos de control de su funcionamiento, así como los límites que se impongan a la composición del efluente y el importe del canon de vertido.
2. En la autorización podrán estipularse plazos para la progresiva adecuación de las características de los vertidos a los límites que en ella se fijen.
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Proeli/es-cn/l/1990/07/26/12#art-63