Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección II. De la protección de la calidad de las aguas

Art. 62

En vigor desde 28 dic 2021
1. Toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico y, en particular, el vertido de líquidos y de productos susceptibles de contaminar las aguas superficiales y subterráneas, requiere autorización administrativa. No obstante, las explotaciones de energía geotérmica de muy baja entalpía estarán sujetas a comunicación previa Téngase en cuenta que el segundo párrafo del apartado 1, añadido por la disposición final 1 de la Ley 5/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2543#df , entrará en vigor en igual fecha que el reglamento de intervención administrativa sobre las explotaciones de energía geotérmica en Canarias, según se establece en la disposición final 18.2 de la citada norma 2. A los efectos de la presente Ley, se considerará vertido la aportación de líquidos o sólidos solubles o miscibles en el agua, que se realice directa o indirectamente en todo el territorio insular, independientemente de que se trate de cauces públicos o terrenos particulares y cualquiera que sea el procedimiento utilizado. Se añade un párrafo 2 al apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley 5/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2543#df Véase sobre la entrada en vigor de este añadido la disposición final 18.2 de la citada ley. Se añade un párrafo 2 al apartado 1 por la disposición final 1 del Decreto-ley 15/2020, de 10 de septiembre. Ref. BOC-j-2020-90372#df Véase sobre la entrada en vigor de este añadido la disposición final 18.2 del citado Decreto-ley.

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eli/es-cn/l/1990/07/26/12#art-62

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