Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección I. De la protección de las aguas y sus cauces

Art. 60

En vigor desde 1 ene 2017
1. El Consejo Insular de Aguas, de oficio o a instancia de parte, procederá a efectuar el deslinde de aquellos cauces en que se prevean o aprecien acciones capaces de proyectarse sobre el cauce o su zona de servidumbre y, en su caso, ejercerá la potestad de recuperación de oficio para preservar la integridad del dominio público hidráulico superficial. 2. El plazo para resolver y notificar el procedimiento de deslinde de los cauces públicos será de un año. Se numera el texto existente como apartado 1 y se añade un apartado 2 por la disposición final 11 de la Ley 3/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-6861

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eli/es-cn/l/1990/07/26/12#art-60

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