Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección I. De la protección de las aguas y sus cauces

Art. 58

En vigor desde 27 jul 1990
1. En Canarias el dominio privado de los cauces por los que ocasionalmente discurren aguas pluviales no se interrumpe por el hecho de cruzar una vía pública, pero no permite hacer obras que puedan variar el curso natural de las aguas sin autorización administrativa del Consejo Insular de Aguas, que será previa a cualquiera otra que se precise. 2. En todo caso, se considerarán cauces de aguas discontinuas, que forman parte del dominio público, aquellos barrancos que se prolonguen desde cualquier divisoria de cuenca hasta el mar, sin solución de continuidad. 3. La realización de obras de cualquier tipo en los cauces integrados en el dominio público y en su zona de servidumbre requiere autorización o concesión administrativa.
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eli/es-cn/l/1990/07/26/12#art-58

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