Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 43

En vigor desde 27 jul 1990
1. Con independencia de la confección de los planes y antes de su aprobación, el Consejo Insular de Aguas podrá realizar las siguientes actuaciones hidrológicas: a) Establecimiento de perímetros individualizados de protección de los recursos hidráulicos. b) Declaración de zonas sobreexplotadas o en riesgo de estarlo. c) Declaración de acuífero o porción del mismo en proceso de salinización. 2. Los Planes Insulares Parciales y Especiales podrán prever la adopción de las actuaciones hidrológicas establecidas en el presente artículo, que se ejecutarán en los términos que en ellos se contemplen.
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eli/es-cn/l/1990/07/26/12#art-43

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