Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 36

En vigor desde 27 jul 1990
1. Los Planes Hidrológicos Insulares deberán ajustarse a los criterios de preferencia y definición de prioridad para usos y demandas. 2. El orden de prelación de los consumos será el siguiente: 1. Abastecimiento de la población, incluidas las industrias de poco consumo de aguas conectadas a la red municipal, dentro de los módulos que reglamentariamente se establezcan en base a la población de derecho. 2. Regadíos y usos agrícolas dentro de los módulos de consumo según cultivos y zonas, en los términos que reglamentariamente se establezcan. 3. Usos industriales y turísticos. 4. Usos recreativos. 5. Otros usos y aprovechamientos.
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eli/es-cn/l/1990/07/26/12#art-36

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