Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 33

En vigor desde 27 jul 1990
1. El Plan Hidrológico de Canarias comprenderá, como mínimo, los siguientes extremos: a) Directrices para la adaptación de la planificación hidrológica de cada isla a los intereses generales de la región. b) Definición de las obras de interés regional. c) Cuantificación de las previsiones de financiación de obras. d) Directrices a seguir para la recarga artificial de los acuíferos. e) Política de producción industrial de agua. f) Directrices a seguir en las zonas sobreexplotadas, zonas con riesgo de contaminación y zonas de reserva de recursos hidrícos. g) Establecimiento de ayudas y subvenciones sectoriales. 2. El Plan Hidrológico de Canarias incorporará, mediante su revisión, las previsiones que en materia de obras de interés general de la nación formule el Estado.
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eli/es-cn/l/1990/07/26/12#art-33

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