Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 32

En vigor desde 27 jul 1990
Una vez aprobados definitivamente los Planes Hidrológicos, su contenido deberá integrarse en la planificación territorial y económica de las islas, gozando de prioridad en todo lo que resulte esencial al eficaz cumplimiento de sus previsiones. Estos Planes se considerarán condicionantes de la ordenación territorial, a los efectos previstos en la Ley 1/1987, de 13 de marzo, de los Planes Insulares de Ordenación.
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eli/es-cn/l/1990/07/26/12#art-32

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